JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-1225/2018

 

ACTOR: ELEAZAR CHAIRES MORENO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIOS: ELENA PONCE AGUILAR Y JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los recursos de inconformidad y de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RIN-38/2018 y su acumulado TE-RDC-76/2018 y, en vía de consecuencia, el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, respecto de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas; b) en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional lleva a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional en dicho municipio; c) inaplica las porciones normativas de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, referente al concepto de “votación municipal emitida”; y d) ordena la emisión de las constancias de asignación respectivas.

GLOSARIO

Acuerdo de asignación:

Acuerdo IETAM/CG-78/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas mediante el cual se realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a los municipios de Abasolo, Altamira, Ciudad Madero, Cruillas, González, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Jaumave, Matamoros, Nuevo Laredo, Palmillas, Reynosa, Rio Bravo, Tampico, Tula, Valle Hermoso y Victoria, Tamaulipas.

Coalición Juntos Haremos Historia:

Coalición integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

Código Municipal Local:

Código Municipal para el Estado de Tamaulipas

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación, entre otros, del Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas.

 

1.2. El cuatro de julio, concluyó la sesión especial de cómputo municipal del Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas, declarándose la validez de la elección y, posteriormente, se realizó la entrega de la constancia de validez y mayoría a la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional.

Los resultados de dicho cómputo se detallan a continuación[1]:

PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS

TOTAL DE VOTOS

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

4,912

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

4,392

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

3,801

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

59

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

526

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

22

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

406

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

1

VOTOS NULOS

815

VOTACIÓN FINAL

14,934

 

1.3. Acuerdo IETAM/CG-78/2018. Mediante sesión del nueve de septiembre, el Consejo General, emitió el referido Acuerdo por el cual realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, entre otros, el relativo al Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas.

1.4. Impugnaciones Locales. Inconformes con la asignación realizada por el Consejo General, MORENA y Eleazar Chaires Moreno en su carácter de candidato de la planilla de la Coalición Juntos Haremos Historia, interpusieron medios de impugnación ante el tribunal local, los cuales fueron registrados con las claves TE-RIN-38/2018 y TE-RDC-76/2018.

1.5. Resolución tribunal local. El veintiuno de septiembre el tribunal local resolvió los expedientes en el sentido de desechar el medio de impugnación interpuesto por MORENA, así como declarar infundados los agravios hechos valer por Eleazar Chaires Moreno, confirmando el Acuerdo de asignación impugnado.

1.6. Impugnación federal. En contra de lo anterior, el veinticinco de septiembre, el actor presentó el juicio ciudadano que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna la sentencia dictada por el tribunal local en el recurso de inconformidad TE-RIN-38/2018 y su acumulado TE-RDC-76/2018, mediante la cual se confirmó el Acuerdo IETAM/CG-78/2018, en el que se realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, entre otros, del Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. CUESTIÓN PREVIA

De autos se advierte que hasta el momento no se no han recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias del término de publicitación correspondientes, ni, de ser el caso, escritos de terceros interesados; lo anterior debido a que el plazo de publicitación del presente juicio concluyó el veintinueve de septiembre.

En tal virtud, ante la proximidad de la toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas, que será el próximo uno de octubre del año en curso, esta Sala Regional ha decidido resolver de manera pronta y expedita, en términos de lo que establece el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que es necesario dotar de certeza la integración del Ayuntamiento de Tula.

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Planteamiento del caso

El Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, considerando a los partidos políticos de manera individual en la repartición, con independencia de que hubieran formado parte de alguna coalición.

En ese entendido, el Consejo General determinó que los partidos que tenían derecho a participar en la referida asignación eran el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y MORENA, al haber alcanzado el umbral mínimo exigido por la ley.

Así procedió a la asignación por porcentaje específico de las tres regidurías por el principio de representación proporcional, acorde con los mayores porcentajes de votación municipal efectiva hasta agotar las mismas, por lo que otorgó una regiduría al Partido Revolucionario Institucional, una regiduría al Partido de la Revolución Democrática y una regiduría al Partido Nueva Alianza por contar con la mayor cantidad de porcentaje de votación.

Por tanto, aunque MORENA alcanzó el umbral mínimo no pudo acceder a una asignación en razón de que su votación obtenida fue menor.

Inconforme con ello, Eleazar Chaires Moreno (candidato a primer regidor propietario de la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia) acudió ante el tribunal local, haciendo valer que la sesión extraordinaria de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas incumplía con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Electoral Local, ya que sólo estuvieron presentes tres consejeros cuando el mínimo es de cuatro; además de que la referida asignación debió efectuarse tomando en cuenta la votación obtenida por la Coalición Juntos Haremos Historia como un todo y no por partidos en lo individual, con lo cual se hubiera visto favorecido en la repartición.

El tribunal local desestimó los planteamientos del actor.

En primer lugar, determinó que la sesión de asignación cumplió con la normativa electoral, toda vez que al no haberse reunido el quórum de cuatro integrantes que exige la ley, se convocó a sesión extraordinaria, la cual es válido celebrar con los consejeros y representantes que asistan, de conformidad con el artículo 109, párrafo tercero, de la Ley Electoral Local.

Por otra parte, el tribunal local determinó confirmar el Acuerdo de asignación al concluir que el Consejo General realizó correctamente la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional al haber considerado, para dicho procedimiento, la votación individual de cada partido integrante de la coalición de forma individual.

Ante esta instancia federal el actor estima que, contrario a lo sostenido por la responsable, la sesión de asignación no se verificó en términos de la Ley Electoral Local ni del Reglamento de Sesiones, porque al no existir quórum el nueve de septiembre, no era procedente reanudarla a las (12:30) doce horas con treinta minutos del mismo día, “por el hecho de no hacerlo con la anticipación de 24 horas anteriores”.

Asimismo, insiste que la citada asignación debió realizarse tomando en cuenta a la Coalición Juntos Haremos Historia como si fuera un partido político.

A continuación, se analizarán los agravios hechos valer en el orden expuesto.

4.2. La sesión extraordinaria del Consejo General en la que llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional es válida

El actor hizo valer en la instancia local que el Acuerdo de asignación carecía de validez derivado de que éste sólo fue aprobado con tres votos de los consejeros integrantes.

El tribunal local desestimó tal planteamiento al concluir que la sesión de la que emanó dicho Acuerdo se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Electoral Local.

Al respecto sostuvo que, de conformidad con dicho precepto, al no reunirse la mayoría de los integrantes del Consejo General, resultaba válido que se convocara nuevamente a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistieran.

El actor estima que tal conclusión es incorrecta pues la responsable dejó de observar que, al tratarse de una sesión extraordinaria, ésta debía convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, lo cual no ocurrió, y en relación a ello aduce que la responsable debió requerir a la autoridad administrativa diversas constancias que así lo acrediten.

No asiste la razón al actor.

En efecto, para que el Consejo General pueda sesionar válidamente, deben estar presentes al menos cuatro de los consejeros; no obstante, en caso de no reunirse dicho quórum, el artículo 109 de la Ley Electoral Local, en su párrafo tercero, contempla la posibilidad que la sesión tenga lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes presentes.

En ese entendido, resulta válido que el Consejo General al no haber contado, inicialmente, con la asistencia requerida, haya instalado la sesión y haya tomado los acuerdos atinentes con los consejeros que asistieron.

Además, tampoco asiste la razón al actor cuando afirma que la convocatoria debía llevarse a cabo por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, pues la normativa es clara en señalar que, al reunirse el quórum inicial, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin que establezca el deber de convocar con esa anticipación mínima.

Ante la inexistencia de tal exigencia, resulta ineficaz el agravio relativo a la supuesta falta de exhaustividad del tribunal local, por no haber requerido diversas constancias que acreditan, en concepto del actor, la falta de convocatoria con al menos veinticuatro horas previas.

Conforme a lo expuesto se comparte la conclusión del tribunal responsable en cuanto a la validez de la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el nueve de septiembre del año en curso, así como de los acuerdos derivados de ella.

4.3. Fue correcto que el Consejo General considerara que los partidos políticos que contendieron en coalición, se les asignen regidurías en lo individual de acuerdo con su propia votación

Eleazar Chaires Moreno se queja de que el tribunal responsable indebidamente confirmó el Acuerdo de asignación aprobado por el Consejo General. Al respecto, sostiene que la Coalición Juntos Haremos Historia fue ilegalmente excluida de la distribución de regidurías, toda vez que ésta debe efectuarse tomando a la coalición como un todo, en lugar de considerar a los partidos conforme a la votación que obtuvieron en lo individual.

Conforme a ello, el actor sostiene que, toda vez que la Coalición Juntos Haremos Historia obtuvo una votación superior (526 votos) a Nueva Alianza (406 votos), debió corresponderle una regiduría por dicho principio y, en consecuencia, ser asignada a él por ser el candidato a primer regidor en la planilla de la coalición

No le asiste razón, ya que es criterio de este Tribunal Electoral que la participación coaligada de partidos políticos en las contiendas solo abarca candidaturas de mayoría relativa, y concluye con la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones. De manera que, para llevar a cabo el procedimiento de asignación de cargos de representación proporcional, los partidos políticos con derecho a ello deben participar en lo individual, en tanto que su representatividad en el órgano colegiado debe medirse por su propia votación.

El artículo 223 de la Ley Electoral Local señala que los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular.

Por su parte el artículo 237 de la misma ley, precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.

Aunado a ello, el artículo 199 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos en la planilla.

De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.

Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local, quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación de representación proporcional.

Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la cual en su artículo 87, párrafo 14, prevé que, para el registro de coaliciones, los partidos integrantes deberán, en su oportunidad, registrar por sí mismos las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional.

Así, se toma en consideración que las reglas contenidas en dicha ley, en lo concerniente a las coaliciones, tendrá aplicación a nivel nacional, pues se trata de una norma de carácter general.

Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas en cita, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en particular, por el referido artículo 89.

Ahora bien, el artículo 201, fracción II, de la Ley Electoral Local prevé que, en los municipios con población hasta cincuenta mil habitantes, se asignarán tres regidurías de representación proporcional.

El diverso numeral 202, fracción I, establece que a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el (1.5%) uno punto cinco por ciento del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría.

En el caso, conforme al cómputo municipal de la elección,[2] la Coalición Juntos Haremos Historia obtuvo (526) quinientos veintiséis votos, los cuales fueron distribuidos entre sus integrantes de la siguiente forma, según se aprecia del Acuerdo de asignación:

358

137

31

 

Dado que el Consejo General calculó que el umbral mínimo de (1.5%) uno punto cinco por ciento que la Ley Electoral Local exige para participar en la asignación equivalía a 224.01 votos, consideró que el Partido del Trabajo y Encuentro Social debían quedar excluidos de la repartición.

En ese entendido, determinó que los partidos que cumplían con el umbral mínimo eran el Partido Revolucionario Institucional (con 4,392 votos), el Partido de Revolución Democrática (con 3,801 votos), Nueva Alianza (con 406 votos) y MORENA (con 358 votos), por lo que procedió a otorgar las tres regidurías correspondientes en orden decreciente a la votación obtenida por cada uno de ellos, por lo que a MORENA no le correspondió ninguna regiduría.

De manera que, conforme con los criterios precisados, tal como lo concluyó el tribunal local, fue correcto que el Consejo General no asignara regidurías a la Coalición Juntos Haremos Historia como un todo, pues como se ha razonado, se debe hacer sobre la votación obtenida por cada partido político, con lo cual se refleja su representatividad real en el órgano municipal.

En principio, no le asiste la razón al actor por lo que hace a que debió considerarse a la coalición como un todo, pues la asignación debe realizarse por partido político atendiendo a la votación obtenida en lo individual, conforme a lo que se ha expuesto en este apartado.

Sin embargo, se advierte que el procedimiento de repartición de regidurías –avalado por el tribunal responsable– fue contrario a Derecho, ya que el Consejo General:

a)     Consideró que el (1.5%) uno punto cinco por ciento exigido por la Ley Electoral Local para tener derecho a participar en la asignación debía aplicarse sobre la suma total de los votos emitidos, esto es, sin descontar los nulos y los obtenidos por las candidaturas no registradas. Esto provocó que dicho umbral se calculara sobre una base más alta de lo debido, en contra de lo que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se explicará más adelante.

b)     Omitió llevar a cabo los ajustes correspondientes a los partidos que se encontraban subrepresentados más allá de lo constitucionalmente permitido.

Al respecto, el Consejo General se limitó a verificar que ningún partido se encontrara sobre representado y omitió advertir si alguno de ellos se encontraba subrepresentado por debajo del límite constitucional, y concluyó que, al haber distribuido las tres regidurías por porcentaje mínimo, se cumplió con el principio de representación proporcional constituido para los municipios, ya que la finalidad es que los partidos políticos que contendieron cuenten con un grado de representatividad.

Sin embargo, esa conclusión no es conforme a lo establecido por los artículos 115 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral,[3] en cuanto a que los límites constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos.

Dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.

Ante estas circunstancias, es evidente la ilegalidad del procedimiento de asignación de regidurías por representación proporcional realizado por el Consejo General y confirmado por el tribunal responsable, de ahí que deba revocarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia local que lo validó y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos dicha asignación y realizarse en plenitud de jurisdicción.

5. PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Al haberse revocado el Acuerdo de asignación y ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal –uno de octubre–, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional realice en plenitud de jurisdicción el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 130, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 4, párrafo primero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; y 194 y 197, fracción IV, de la Ley Electoral Local, en relación con el Punto Primero del Acuerdo IETAM/CG-12/2017, el Ayuntamiento de Tula se integrará mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera: una presidencia municipal, dos sindicaturas y cinco regidurías de mayoría relativa, así como tres regidurías de representación proporcional.

El triunfo de mayoría relativa fue a favor del Partido Acción Nacional.

5.1. Resultados de la elección y determinación de participantes en la asignación de regidurías de representación proporcional.

A fin de realizar el procedimiento de asignación de regidurías, es necesario traer a cita los resultados que se obtuvieron en la elección, lo cual se denomina “votación municipal emitida”, y se conforma de la suma de todos los sufragios, incluidos los votos nulos:[4]

PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATURAS

TOTAL DE VOTOS

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

4,912

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

4,392

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

3,801

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

59

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT_MORENA_ES.png

526

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

406

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

23[5]

VOTOS NULOS

815

VOTACIÓN FINAL

14,934

 

De esta manera, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley Electoral Local,[6] los actores políticos que obtengan como mínimo el (1.5%) uno punto cinco por ciento de dicha votación podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con excepción de aquél que haya obtenido el triunfo por mayoría relativa y, de acuerdo con el apartado anterior de esta sentencia, aquellos que no registraron listas de candidaturas para participar.

Así, aquellos actores políticos que obtuvieron por lo menos el (1.5%) uno punto cinco por ciento de la votación municipal emitida, se les asignará de manera directa una regiduría de representación proporcional, conforme lo dispone el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.[7] La porción normativa en mención establece el umbral de acceso y el porcentaje de asignación directa de regidurías con fundamento en la “votación municipal emitida”, que comprende la totalidad de sufragios que se emitieron, lo cual es incorrecto, pues se toman en cuenta votos que de ninguna manera se reflejarán en cargos de elección popular, a saber: los votos nulos y los votos en favor de candidaturas no registradas.

En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.[8]

Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.[9]

Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-[10], para la verificación del porcentaje de (1.5%) uno punto cinco por ciento con el cual los actores políticos pueden participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por candidaturas no registradas y los votos nulos.

En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local. 

Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación, será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los otorgados a las candidaturas no registradas, que para efectos del procedimiento de asignación que se realiza en esta sentencia se denominará como “votación válida emitida”. 

Al respecto, el Partido Verde Ecologista de México, el Partido del Trabajo y Encuentro Social no tienen derecho a participar en la asignación al no haber alcanzado el umbral mínimo,[11] así como tampoco el Partido Acción Nacional por ser la planilla que resultó ganadora.

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VOTOS

% VVE

PARTICIPA

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

4,912

34.85%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

4,392

31.16%

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

3,801

26.97%

358

2.54%

137

0.97%

NO

31

0.22%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G119.png

59

0.42%

NO

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

406

2.88%

 

14,096

100.00%

 

De lo anterior se puede concluir que únicamente participarán de la asignación de regidurías el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, MORENA y Nueva Alianza.

5.2. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%)

De conformidad con el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, tendrán derecho a la asignación de una regiduría (asignación directa), aquellas fuerzas políticas que hayan obtenido el (1.5%) uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, entendiendo como tal, la definida en el apartado anterior, debiendo iniciar por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de votación municipal efectiva[12].

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VOTOS

% VVE

REGIDURÍAS ASIGNACIÓN DIRECTA

http://computo2018.ceenl.mx/G116.png

4,392

31.16%

1

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

3,801

26.97%

1

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

406

2.88%

1

358

2.54%

0

Como se observa, en esta fase se ha sido la totalidad de regidurías de representación proporcional a repartir.

5.3. Revisión de los límites de sobre y sub representación

Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[13] de que los límites a la representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución Federal, son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.

Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido político se encuentre sobrerrepresentado o subrepresentado por más de ocho puntos porcentuales respecto de su votación.

La Sala Superior ha sostenido que para garantizar que se tome como base la votación relevante a la representación proporcional, de la votación municipal emitida, deberán descontarse los votos nulos,  los votos de los candidatos no registrados, así como los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo de votación para participar de la representación proporcional y, en el caso, la votación de los partidos políticos que no registraron lista; para evitar que se distorsione la proporción de votación obtenida por cada uno y la proporción de posiciones en el ayuntamiento, esto es, deberá realizarse esta verificación de los límites a la sobre representación considerando la votación emitida para cada uno de estos, la cual ha sido denominada como votación efectiva[14] y que en el caso es la siguiente:

Así, habrá de revisarse el límite de sobre representación de los partidos políticos para, en caso de ser necesario, realizar el ajuste correspondiente.

Para ello es necesario tomar en cuenta que el Ayuntamiento de Tula se integra con once cargos (ocho de mayoría relativa y tres de representación proporcional), por lo que el valor de representación de cada uno es (9.09%) nueve punto cero nueve por ciento.

 

Resultado de imagen para logo pri 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

VOTOS

4,392

3,801

406

PORCENTAJE

VOTACIÓN EFECTIVA

31.67%

27.41%

2.93%

+8% SOBRE REP

39.67%

35.41%

10.93%

MÁXIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO

4.364

3.893

1.201

REGIDURÍAS ASIGNADAS

1

1

1

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO

NO

NO

En el caso, se constata que ninguno de los partidos políticos que participaron en la asignación de regidurías rebasa el límite de sobre representación.

A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación verificando los límites de sub representación:

 

Resultado de imagen para logo pri 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

VOTOS

4,392

3,801

406

PORCENTAJE

VOTACIÓN EFECTIVA

31.67%

27.41%

2.93%

-8% SUB REP

23.67%

19.41%

-5.07%

MÍNIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO

2.603

2.133

0

REGIDURÍAS ASIGNADAS

1

1

1

¿ESTÁ SUB REPRESENTADO?

NO

 

Con base en lo anterior, se muestran de manera simultánea los límites de sub y sobre representación del órgano:

 

VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Límite mínimo de integrantes

Límite máximo de integrantes

Total de integrantes del Ayuntamiento

Porcentaje representación en el órgano

(A)

Porcentaje Votación Efectiva

(B)

% Sub o sobre

 

(A-B)

¿Está sub o sobre representado?

Resultado de imagen para logo pri

3

4

1

9.09%

31.67%

-22.58%

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

3

3

1

9.09%

27.41%

-18.32%

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

0

1

1

9.09%

2.93%

6.16%

NO

0

1

0

0%

2.58%

-2.58%

NO

De la tabla anterior, se aprecia que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido de la Revolución Democrática están sub representados más allá del límite constitucional permitido y que requerirían que se les asignara al menos dos regidurías más para estar dentro del límite máximo de sub representación.

5.4. Compensaciones necesarias para alcanzar los límites constitucionales permitidos

A pesar de la conclusión apuntada, se advierte que, para llevar a cabo las compensaciones que se requerirían para que el porcentaje de subrepresentación de ambos partidos se ubique dentro del límite constitucional permitido, solo se cuenta con la regiduría otorgada al partido Nueva Alianza, ya que esta opción política puede quedarse fuera del cabildo sin que con ello se transgreda dicho límite.

En consecuencia, dicha regiduría deberá asignarse al Partido Revolucionario Institucional, por ser el que se encuentra con un mayor grado de sub representación.

Después de llevar a cabo esta ronda de compensación, los porcentajes de sub y sobrerrepresentación quedan de la manera siguiente:

VERIFICACIÓN DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN

Partido

Límite mínimo de integrantes

Límite máximo de integrantes

Total de integrantes del Ayuntamiento

Porcentaje representación en el órgano

(A)

Porcentaje Votación Efectiva

(B)

% Sub o sobre

 

(A-B)

¿Está sub o sobre representado?

Resultado de imagen para logo pri

3

4

2

18.18%

31.67%

-13.49%

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

3

3

1

9.09%

27.41%

-18.32%

http://computo2018.ceenl.mx/G122.png

0

1

0

0%

2.93%

-2.93%

NO

0

1

0

0%

2.58%

-2.58%

NO

Finalmente, cabe señalar que, si bien el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática siguen estando sub representados más allá del límite constitucionalmente tolerado, no es posible realizar más ajustes, pues ya no existen otras regidurías de representación proporcional que pudieran utilizarse para ese fin.

5.5. Integración del Ayuntamiento por fuerza política

Como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional y las compensaciones realizadas, la integración del Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas, es la siguiente:

 

Cargo

Partido político

Mayoría Relativa

Presidente municipal

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

1ª Sindicatura

2ª Sindicatura

1ª Regiduría

2ª Regiduría

3ª Regiduría

4ª Regiduría

5ª Regiduría

Representación Proporcional

1ª Regiduría

Resultado de imagen para logo pri

2ª Regiduría

3ª Regiduría

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

 

6. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TULA 

El artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece que los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación y registro de candidaturas a diputaciones del Congreso Local.

Asimismo, que las autoridades electorales realizarán las acciones necesarias a efecto procurar la paridad en la integración de dicho órgano legislativo.

Por su parte, el artículo 422, párrafo 2, fracción VII, de la Ley Electoral Local, prevé que deberá respetarse la representación de género en la integración de los ayuntamientos al momento de la aplicación de la fórmula de representación proporcional.

Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio[15] de que en caso de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito de género.

Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los géneros, es necesario partir del escenario que brindan los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa:

CARGO

PARTIDO

CANDIDATA/O

Género

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

Presidencia Municipal

http://computo2018.ceenl.mx/G115.png

Lenin Vladimir Coronado Posadas

Jesús Emmanuel Rosales Balderas

X

 

Sindicatura

Francisca Fabiola García Hernández

Ma. Marina Rosales Vázquez

 

X

Sindicatura

Pablo Velázquez Coronado

Miguel Zúñiga Leos

X

 

1ª Regiduría

Ma. Leonila Acuña Guzmán

Patricia Alejandra Castillo Guevara

 

X

2ª Regiduría

Valentín De León Vázquez

Hugo Walle García

X

 

3ª Regiduría

Lucía Báez Martínez

Adelaida Cobos Camacho

 

X

4ª Regiduría

Bonifacio Herrera Guerrero

Ramiro Vázquez Camacho

X

 

5ª Regiduría

Maura Janeth Carpio Torres

Margarita Reyes García

 

X

Total Hombres/Mujeres

4

4

Los resultados de mayoría relativa muestran una conformación hasta ese momento de cuatro hombres y cuatro mujeres.

Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de los partidos políticos tal como fueron registrados y aprobados por el Consejo General[16], con independencia de que al final resulte, de ser necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.

Así, las asignaciones de regidurías de representación proporcional, de acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:

CARGO

PARTIDO

CANDIDATA/O

Género

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

1ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E116.png

Julissa Bustos Padilla

Karen Rubí García Zúñiga

 

X

2ª Regiduría

José Alejandro Guerrero Villasana

Marco Antonio Ruiz Montalvo

X

 

3ª Regiduría

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

María Gómez Rosales

Leticia Verdín Hernández

 

X

Total Hombres/Mujeres

1

2

 

Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional correspondería a un hombre y dos mujeres.

Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa y por representación proporcional, la integración del Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas, es de cinco hombres y seis mujeres, por lo que, aun cuando se compone por más mujeres que hombres, no se vulnera el principio de paridad, en tanto que la medida permite una mayor participación del género femenino, lo que justifica que las mujeres superen en términos cuantitativos (entendidos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres) la integración del órgano municipal.[17]

Una vez expuesto lo anterior, se observa que el Ayuntamiento de Tula, Tamaulipas, queda conformado de la manera siguiente:

 

CARGO

PARTIDO

CANDIDATA/O

Género

PROPIETARIO

SUPLENTE

H

M

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Lenin Vladimir Coronado Posadas

Jesús Emmanuel Rosales Balderas

X

 

Sindicatura

Francisca Fabiola García Hernández

Ma. Marina Rosales Vázquez

 

X

Sindicatura

Pablo Velázquez Coronado

Miguel Zúñiga Leos

X

 

1ª Regiduría

Ma. Leonila Acuña Guzmán

Patricia Alejandra Castillo Guevara

 

X

2ª Regiduría

Valentín De León Vázquez

Hugo Walle García

X

 

3ª Regiduría

Lucía Báez Martínez

Adelaida Cobos Camacho

 

X

4ª Regiduría

Bonifacio Herrera Guerrero

Ramiro Vázquez Camacho

X

 

5ª Regiduría

Maura Janeth Carpio Torres

Margarita Reyes García

 

X

Representación Proporcional

1ª Regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E116.png

Julissa Bustos Padilla

Karen Rubí García Zúñiga

 

X

2ª Regiduría

José Alejandro Guerrero Villasana

Marco Antonio Ruiz Montalvo

X

 

3ª Regiduría

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

María Gómez Rosales

Leticia Verdín Hernández

 

X

 

Total Hombres/Mujeres

5

6

7. EFECTOS

7.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro de los recursos de inconformidad y de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RIN-38/2018 y TE-RDC-76/2018.

7.2. En vía de consecuencia, dejar sin efectos, el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 mediante el cual el Consejo General llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al Ayuntamiento de Tula.

7.3. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional conforme a lo precisado en el apartado 5 de este fallo.

7.4. Ordenar al Consejo General que de inmediato, expida y entregue las constancias de asignación conforme a la presente sentencia.

7.5. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7.6. Inaplicar, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro de los recursos de inconformidad y de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RIN-38/2018 y TE-RDC-76/2018.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo IETAM/CG-78/2018, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional, únicamente por lo que hace al Ayuntamiento de Tula.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tula, en los términos de este fallo.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas proceda conforme al apartado de efectos de esta sentencia.

QUINTO. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa de los artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, referente al concepto de votación municipal emitida.

SEXTO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, por su conducto, se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 

 


[1] Como se observa del acta número 20 de sesión especial de cómputo municipal del Consejo Municipal, consultable en: http://ietam.org.mx/portal/documentos/PE2017/Actas_Y_Acuerdos_ConsejosMunicipales/TULA/Actas/Acta%20No.%2020%20Sesion%20Especial%20de%20Computo.pdf

[2] Acta número 20 de sesión especial de cómputo municipal consultable en: http://ietam.org.mx/portal/documentos/PE2017/Actas_Y_Acuerdos_ConsejosMunicipales/TULA/Actas/Acta%20No.%2020%20Sesion%20Especial%20de%20Computo.pdf

[3] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41.

[4] De conformidad con el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local.

[5] Esta cantidad surge de la suma de votos a favor de candidatos no registrados (1) y del partido Movimiento Ciudadano (22), toda vez que éste último no postuló planilla para contender en la elección municipal de Tula tal como se advierte del Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Tula número IETAM/CME-04/2018, consultable en: http://ietam.org.mx/portal/documentos/PE2017/Actas_Y_Acuerdos_ConsejosMunicipales/TULA/Acuerdos/Acuerdo%2020%20de%20abril%20de%202018.pdf y, en esa medida, los votos otorgados a favor de dicha fuerza política no pueden considerarse válidos en la medida que no son eficaces para realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.

[6] Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.

[7] Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;

[8] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.

[9] Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.

[10] Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.

[11] Cabe mencionar que los Partidos del Trabajo y Encuentro Social, formaban parte de la Coalición Juntos Haremos Historia y en el convenio respectivo se precisa que las candidaturas corresponderán a MORENA, por lo cual, aun cuando hubiesen alcanzado el umbral mínimo, no podrían participar en la referida asignación al no haber presentado listas de candidaturas.

[12] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación municipal emitida.

[13] Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro “Representación proporcional. Los límites a la sobre y subrepresentación son aplicables en la integración de los ayuntamientos”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.

[14] De acuerdo al criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.

[15] Véase la tesis LXI/2016 de rubro “Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (Legislación de Yucatán)”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.

[16] Dichos acuerdos fueron aprobados el doce de abril de dos mil dieciocho.

[17] Tal como lo establece la jurisprudencia 11/2018, de rubro” PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Consultable en la página de internet oficial de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx/.